miércoles, 28 de octubre de 2015

Sentencia de la Audiencia Provincial Seccion 3° de Zaragoza

Documento Público
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA

SENTENCIA: 00263/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81j
Fax: 976208383

Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0252781
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001001 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2014

RECURRENTE: JOAQUIN UBAGO VIVES, YANEISY OLIVER GATO , ABEL JESUS SAMITIER LACOMA
Procurador/a: CELIA CEBRIAN ORGAZ, ELENA FERRER BARCELO , ELENA FERRER BARCELO
Letrado/a: MANUEL MACUA POLA, OLGA AZABAL CASTILLO , OLGA AZABAL CASTILLO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:



SENTENCIA NUM. 263/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil quince. 
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número  1001/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 90/2014 seguido por un delito de detención ilegal y coacciones, falta de lesiones y daños y falta continuada de coacciones.
Han sido parte:
Apelantes/apelados: ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO, representados por el Procurador Sr./a. Ferrer Barceló y defendidos por el Letrado Sr./a. Azabal Castillo y,
JOAQUÍN UBAGO VIVES, representado por el Procurador Sr./a. Cebrián Orgaz y defendido por el Letrado Sr./a. Macua Pola.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. José Ruiz Ramo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha                                19 de junio  de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: “FALLO:  A) Que ABSOLVIÉNDOLE de los delitoS de DETENCIÓN ILEGAL y de COACCIONES y de las faltas de LESIONES y DAÑOS que inicialmente se le imputaron, debo CONDENAR y CONDENO a don JOAQUÍN UBAGO VIVES como Autor responsable de una falta continuada de COACCIONES, prevista y penada en los artículos 620-2º y 74 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS de MULTA a razón de 8 euros al día, con expresa sujeción en caso de impago de dicha Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se condena al expresado acusado al pago de un tercio de las costas, que serán propias de un Juicio de Faltas, incluidas las de la Acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por estos hechos.
B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y doña YANEISY OLIVER GATO de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL y LESIONES de que habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio los dos tercios restantes de las costas.
Se acuerda el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos.”

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: “HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que los acusados don ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y su esposa doña JANEISY OLIVER GATO, por un lado, y don JOAQUÍN UBAGO VIVES, por otro, mantienen entre sí desde tiempo atrás un enfrentamiento, existiendo varios procedimientos judiciales en torno al accionariado de una sociedad denominada “AGHARTA, SL”, actualmente administrada por el Sr. Ubago y antes por el Sr. Samitier, y a la propiedad de una finca registrada a favor de la referida mercantil, finca ubicada en la partida “La Planilla”, llamada “Chelva”, en la zaragozana localidad de Gallur, donde los dos primeros venían residiendo y ejerciendo una explotación.
En el marco de dicho conflicto, el acusado Sr. Ubago, en varias ocasiones desde el mes de marzo de 2012, remitió correos electrónicos a los otros dos acusados con la ilícita intención de presionarles y forzarles para que en contra de su voluntad abandonasen dicho inmueble, lo que facilitaría las intenciones del Sr. Ubago de ponerlo a la venta, constando, entre otros, los siguientes:
-24 de marzo de 2012: “… no voy a dejaros en paz y a lo mejor me canso de tanto juicio y dejo gratuitamente la finca a algunas personas muy agradables, así que iros…
-29 de marzo de 2012: “mira majete: yo tengo mucha paciencia, pero ya me he cansado de ti, así que es mejor que te metas debajo de la tierra porque os voy a buscar mientras viva, hasta que me paguéis todo lo que me debéis, cada seis meses voy a pedir que se te haga un seguimiento para ver si trabajas y tienes nómina donde embargarte, no solo a ti sino también a tu mujer, así que ya te lo he dicho, vete de una vez de la finca y paga el resto de lo que debes si quieres vivir tranquilo Joaquín”, “tengo encargado que me avisen el día que la Guardia Civil os detenga y os saque de la finca, para mí será un placer acercarme y grabarlo todo y luego ya me encargaré de colgarlo en Internet y de difundirlo por todos los sitios quepueda, saluda a la cubana de mi parte y dile que procuraré que en la grabación salga bien para que todo el mundo la conozca.
-17 de abril de 2012: “ya te ha avisado la Guardia Civil por orden del Juez de que te vayas de una vez de mi finca, pero si no te vas por las buenas y en poco tiempo, estaré encantado, ya que con eso vas a conseguir que la Jueza mande a la Guardia Civil que os saque de la finca y os condene a cárcel, esto ya no va por lo civil, es penal, así que tú verás lo que haces”.
-17 de diciembre de 2012: “que paséis unas felices fiestas de Navidad y que el próximo año os dejen poner una tienda de campaña debajo de algún puente porque espero que dentro de poco os echen de mi finca. No os da vergüenza seguir ahí? Os puedo asegurar que no voy a tener ningún miramiento con vosotros después de vuestro comportamiento y que voy a gastar el dinero que sea necesario para cobrar hasta el último euro que me debéis.”
No se ha acreditado sin embargo la autoría por parte del Sr. Ubago de otros mensajes y anuncios en páginas web que le atribuían los otros dos acusados.
Tras todo lo expuesto, en la mañana del día 20 de febrero de 2013, sobre las 9,30 horas, el acusado Sr. Ubago se dirigió a la citada finca, donde todavía residían los acusados Srs. Samitier y Oliver, y colocó en la puerta de la valla un candado y una cadena, percatándose aquéllos de la acción, momento en que salieron de la vivienda y, tras saltar la valla, forcejearon con el Sr. Ubago para retenerle hasta que se personase la Guardia Civil, llegando a maniatarle y colocarle unas bridas en las muñecas, siendo libertado minutos después por los Agentes que habían acudido avisados por el matrimonio.
Aunque el Sr. Ubago sufrió en dicho forcejeo diversas erosiones, hematomas y policontusiones, no se ha acreditado que se causaran por los otros dos acusados con un ánimo distinto al de retenerle y evitar que se fuera antes de la llegada de los Agentes. Del mismo modo, aunque la Sra. Oliver también experimentó en el forcejeo varios dolores y erosiones, tampoco se ha probado que se los provocase el Sr. Ubago con el ánimo de menoscabar su integridad corporal ni que éste causase daños materiales en los bienes de los otros dos acusados”.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO y por la de JOAQUIN UBAGO VIVES.
Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1001/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 19 de junio de 2015 se alzan los recursos de apelación interpuestos por don Jesús Samitier Lacoma y doña Yaneisy Oliver Gato –absueltos en la instancia- que solicitan la revocación parcial de la sentencia condenando a don Joaquín Ubago por un delito de coacciones, por un delito de detención ilegal, por una falta de daños y por una falta de lesiones –acusaciones respecto de las que el Sr. Ubago también resultó absuelto en la primera instancia-.
También se interpone recurso de apelación por don Joaquín Ubago por el que solicita se le absuelva de la falta del art. 620.2 y 74 del Código Penal por la que viene condenado y se condene al señor Samitier y a la señora Oliver por los delitos de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, y por un delito de detención ilegal.
SEGUNDO.- A la vista de las pretensiones contenidas en los escritos de los recursos de apelación interpuestos y que solicitan de este Tribunal un pronunciamiento condenatorio respecto de delitos o faltas respecto de los que el Juez de lo Penal absolvió –delito de coacciones, detención ilegal, lesiones, o faltas de lesiones o daños-, no podemos por menos que poner de relieve que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador “a quo” que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En el caso que nos ocupa el Juez “a quo” se fundó para dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en las testificales en las que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido  del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de “adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)… a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según  ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 (STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En este sentido el Tribunal Constitucional mantiene que en la “apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal “ad quem” revisar la valoración de las practicadas en la primea instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción” (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.
Más recientemente el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011, entendió que la intencionalidad del acusado de cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.
En consecuencia, los razonamientos alegados por los recurrentes en este supuesto, no podrán ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención de los acusados, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este  mismo Tribunal.
Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009, que “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España, 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 58 y 59)”.
Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011, en la que se lee que “En el mismo sentido, en la STC 45/2011, de 11 de abril, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído”.
En sentido similar la STC 153/2011, y del mismo modo, en la STC 154/2011, con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo, 184/2009, de 7 de septiembre.
Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.

TERCERO.- A la vista de lo anterior la labor de este Tribunal en esta segunda instancia queda reducido al examen de la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de primera instancia en cuanto a condenó al Sr. Ubago Vives como autor consumado de una falta continuada de coacciones de los arts. 620.2 y 74 del Código Penal.
El recurrente, tras hacer mención del principio de presunción de inocencia y de un resumen, interesado, de los hechos que se le imputan viene a decir, como no podía ser de otra forma, que el Juzgador de Instancia ha errado en la valoración de la prueba a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Pues bien en relación a la valoración de la prueba, y la íntima conexión con lo anteriormente dicho, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencias comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la  lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia  pues el Juez de lo Penal tras poner de manifiesto la discrepancia de naturaleza civil que origina el conflicto entre las partes, y el que, en definitiva, haya acabado resolviéndose en dicha jurisdicción, hace referencia a actuaciones del acusado condenado que suponen el pretender asumir la resolución del conflicto por sus propios medios y al margen del procedimiento legalmente establecido acudiendo a las vías de hecho que si bien pueden ser comprensibles en algún caso, no son la forma de solventar los conflictos.
Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación  para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas (STS 1367/2002, de 18 de julio).
La diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial (SSTS 7-11-84 o 2-2-2000, por ejemplo); el hecho de haber ejercido una presión sobre las personas de las víctimas suficiente para que éstas se vieran obligadas a acceder a lo que no querían, contra sus deseos, en su propio domicilio.
Pues bien, no podemos por menos calificar de coactiva la actitud de quien remitió los siguientes mensajes: “a lo mejor me canso de tanto juicio y dejo gratuitamente la finca a algunas personas muy agradables (……) es mejor que te metas debajo de la tierra porque os voy a buscar mientras viva, hasta que repaguéis todo lo que me debéis (……) vete de una vez de la finca y paga el resto de lo que debes si quieres vivir tranquilo Joaquín (……) para mí será un placer acercarme y grabarlo todo y luego ya me encargaré de colgarlo en Internet y de difundirlo por todos los sitios que pueda, saluda a la cubana de mi parte y dile que procuraré que en la grabación salga bien para que todo el mundo la conozca (……) Os puedo asegurar que no voy a tener ningún miramiento con vosotros después de vuestro comportamiento y que voy a gastar el dinero que sea necesario para cobrar hasta el último euro que me debéis”.
Si a ello añadimos que el día 20 de febrero de 2013 el acusado en el lugar donde residían los señores Samitier y Oliver colocó en la puerta de la valla un candado y una cadena, la conclusión no puede ser otra que la de coincidir con el Juez de lo Penal en la calificación benévola de la conducta del Sr. Ubago como de falta de coacciones.
Infracción que tiene también la calificación de continuada en base a los distintos episodios ocurridos los días 24 de marzo, 29 de marzo, 18 de abril, 17 de diciembre de 2012 y 20 de febrero de 2013 que se relacionan con los hechos que hemos ratificados como probados, y cuya penalidad es ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el art. 638 del Código Penal –libre arbitrio del Juez-, aunque sea la pena máxima señalada por el nº 2 del art. 620 del Código Penal –multa de 20 días-, porque en cualquier caso es inferior a la señalada en el nº 3 del art. 172 de la reforma del Código Penal sancionada por la L.O. 1/2015 –delito leve- y que se sitúa entre la multa de uno a tres meses.

CUARTO.- En resolución pues, la pena impuesta nos parece proporcional y adecuada a los hechos enjuiciados y que resultaron probados, sin perjuicio de la valoración subjetiva e interesada que realiza el apelante, por lo que procede también la desestimación de este recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. 

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

FALLAMOS

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO y por la representación procesal de JOAQUIN UBAGO VIVES contra la Sentencia nº 217/15 de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 90/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

2 comentarios:

  1. Nunca en mi vida había visto tanta incongruencia con tanta desfachatez. Me mutilan la denuncia interpuesta el 28/2/13 y me absuelven totalmente pero a la vez me condenan. Me condenan en costas y me condenan al expolio de mi empresa de mi finca de mi casa y de mi único medio de vida a sabiendas de la Flagrante mentira del notario. Pero del notario como habéis observado no se habla. La Justicia es igual para todos es la peor de todas las falacias que sufren los ciudadanos españoles. No se puede soportar tanto dolor, ante una Flagrante estafa, en vez de auxilio y tutela judicial efectiva, recibo condena. Se equivoca la Administración de Justicia y se equivoca a sabiendas de que se equivoca para proteger al notario en detrimento de nuestros legítimos derechos a la defensa. No han faltado aberraciones y despropósitos para conseguirlo y lo sabes!

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  2. Me suena... Eso de mutilar, mutilar pruebas y las que hay omitirlas me suena, vaya que sí.

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