La flagrante mentira del notario. Un notario da fe haber realizado una notificación, que era además extratemporal e ilegal, y nos quieren desahuciar de nuestra casa el 30 de septiembre de 2015, porque desde el 1° de septiembre de 2012 en que fue denunciado, todavía no ha aparecido el competente para anular su mentira y todo lo que deviene de ello.
jueves, 26 de noviembre de 2015
Al Ministro de Justicia y Notario Mayor del Reino de España @RafaCatalaPolo
https://www.change.org/p/firma-contra-laflagrantementiradelnotario-diles-que-la-justicia-es-igual-para-todos
miércoles, 28 de octubre de 2015
Sentencia de la Audiencia Provincial Seccion 3° de Zaragoza
Documento Público
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00263/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81j
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0252781
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001001 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2014
RECURRENTE: JOAQUIN UBAGO VIVES, YANEISY OLIVER GATO , ABEL JESUS SAMITIER LACOMA
Procurador/a: CELIA CEBRIAN ORGAZ, ELENA FERRER BARCELO , ELENA FERRER BARCELO
Letrado/a: MANUEL MACUA POLA, OLGA AZABAL CASTILLO , OLGA AZABAL CASTILLO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 263/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1001/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 90/2014 seguido por un delito de detención ilegal y coacciones, falta de lesiones y daños y falta continuada de coacciones.
Han sido parte:
Apelantes/apelados: ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO, representados por el Procurador Sr./a. Ferrer Barceló y defendidos por el Letrado Sr./a. Azabal Castillo y,
JOAQUÍN UBAGO VIVES, representado por el Procurador Sr./a. Cebrián Orgaz y defendido por el Letrado Sr./a. Macua Pola.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. José Ruiz Ramo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de junio de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: “FALLO: A) Que ABSOLVIÉNDOLE de los delitoS de DETENCIÓN ILEGAL y de COACCIONES y de las faltas de LESIONES y DAÑOS que inicialmente se le imputaron, debo CONDENAR y CONDENO a don JOAQUÍN UBAGO VIVES como Autor responsable de una falta continuada de COACCIONES, prevista y penada en los artículos 620-2º y 74 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS de MULTA a razón de 8 euros al día, con expresa sujeción en caso de impago de dicha Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se condena al expresado acusado al pago de un tercio de las costas, que serán propias de un Juicio de Faltas, incluidas las de la Acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por estos hechos.
B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y doña YANEISY OLIVER GATO de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL y LESIONES de que habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio los dos tercios restantes de las costas.
Se acuerda el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos.”
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: “HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que los acusados don ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y su esposa doña JANEISY OLIVER GATO, por un lado, y don JOAQUÍN UBAGO VIVES, por otro, mantienen entre sí desde tiempo atrás un enfrentamiento, existiendo varios procedimientos judiciales en torno al accionariado de una sociedad denominada “AGHARTA, SL”, actualmente administrada por el Sr. Ubago y antes por el Sr. Samitier, y a la propiedad de una finca registrada a favor de la referida mercantil, finca ubicada en la partida “La Planilla”, llamada “Chelva”, en la zaragozana localidad de Gallur, donde los dos primeros venían residiendo y ejerciendo una explotación.
En el marco de dicho conflicto, el acusado Sr. Ubago, en varias ocasiones desde el mes de marzo de 2012, remitió correos electrónicos a los otros dos acusados con la ilícita intención de presionarles y forzarles para que en contra de su voluntad abandonasen dicho inmueble, lo que facilitaría las intenciones del Sr. Ubago de ponerlo a la venta, constando, entre otros, los siguientes:
-24 de marzo de 2012: “… no voy a dejaros en paz y a lo mejor me canso de tanto juicio y dejo gratuitamente la finca a algunas personas muy agradables, así que iros…
-29 de marzo de 2012: “mira majete: yo tengo mucha paciencia, pero ya me he cansado de ti, así que es mejor que te metas debajo de la tierra porque os voy a buscar mientras viva, hasta que me paguéis todo lo que me debéis, cada seis meses voy a pedir que se te haga un seguimiento para ver si trabajas y tienes nómina donde embargarte, no solo a ti sino también a tu mujer, así que ya te lo he dicho, vete de una vez de la finca y paga el resto de lo que debes si quieres vivir tranquilo Joaquín”, “tengo encargado que me avisen el día que la Guardia Civil os detenga y os saque de la finca, para mí será un placer acercarme y grabarlo todo y luego ya me encargaré de colgarlo en Internet y de difundirlo por todos los sitios quepueda, saluda a la cubana de mi parte y dile que procuraré que en la grabación salga bien para que todo el mundo la conozca.
-17 de abril de 2012: “ya te ha avisado la Guardia Civil por orden del Juez de que te vayas de una vez de mi finca, pero si no te vas por las buenas y en poco tiempo, estaré encantado, ya que con eso vas a conseguir que la Jueza mande a la Guardia Civil que os saque de la finca y os condene a cárcel, esto ya no va por lo civil, es penal, así que tú verás lo que haces”.
-17 de diciembre de 2012: “que paséis unas felices fiestas de Navidad y que el próximo año os dejen poner una tienda de campaña debajo de algún puente porque espero que dentro de poco os echen de mi finca. No os da vergüenza seguir ahí? Os puedo asegurar que no voy a tener ningún miramiento con vosotros después de vuestro comportamiento y que voy a gastar el dinero que sea necesario para cobrar hasta el último euro que me debéis.”
No se ha acreditado sin embargo la autoría por parte del Sr. Ubago de otros mensajes y anuncios en páginas web que le atribuían los otros dos acusados.
Tras todo lo expuesto, en la mañana del día 20 de febrero de 2013, sobre las 9,30 horas, el acusado Sr. Ubago se dirigió a la citada finca, donde todavía residían los acusados Srs. Samitier y Oliver, y colocó en la puerta de la valla un candado y una cadena, percatándose aquéllos de la acción, momento en que salieron de la vivienda y, tras saltar la valla, forcejearon con el Sr. Ubago para retenerle hasta que se personase la Guardia Civil, llegando a maniatarle y colocarle unas bridas en las muñecas, siendo libertado minutos después por los Agentes que habían acudido avisados por el matrimonio.
Aunque el Sr. Ubago sufrió en dicho forcejeo diversas erosiones, hematomas y policontusiones, no se ha acreditado que se causaran por los otros dos acusados con un ánimo distinto al de retenerle y evitar que se fuera antes de la llegada de los Agentes. Del mismo modo, aunque la Sra. Oliver también experimentó en el forcejeo varios dolores y erosiones, tampoco se ha probado que se los provocase el Sr. Ubago con el ánimo de menoscabar su integridad corporal ni que éste causase daños materiales en los bienes de los otros dos acusados”.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO y por la de JOAQUIN UBAGO VIVES.
Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1001/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 19 de junio de 2015 se alzan los recursos de apelación interpuestos por don Jesús Samitier Lacoma y doña Yaneisy Oliver Gato –absueltos en la instancia- que solicitan la revocación parcial de la sentencia condenando a don Joaquín Ubago por un delito de coacciones, por un delito de detención ilegal, por una falta de daños y por una falta de lesiones –acusaciones respecto de las que el Sr. Ubago también resultó absuelto en la primera instancia-.
También se interpone recurso de apelación por don Joaquín Ubago por el que solicita se le absuelva de la falta del art. 620.2 y 74 del Código Penal por la que viene condenado y se condene al señor Samitier y a la señora Oliver por los delitos de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, y por un delito de detención ilegal.
SEGUNDO.- A la vista de las pretensiones contenidas en los escritos de los recursos de apelación interpuestos y que solicitan de este Tribunal un pronunciamiento condenatorio respecto de delitos o faltas respecto de los que el Juez de lo Penal absolvió –delito de coacciones, detención ilegal, lesiones, o faltas de lesiones o daños-, no podemos por menos que poner de relieve que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador “a quo” que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En el caso que nos ocupa el Juez “a quo” se fundó para dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en las testificales en las que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de “adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)… a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 (STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En este sentido el Tribunal Constitucional mantiene que en la “apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal “ad quem” revisar la valoración de las practicadas en la primea instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción” (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.
Más recientemente el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011, entendió que la intencionalidad del acusado de cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.
En consecuencia, los razonamientos alegados por los recurrentes en este supuesto, no podrán ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención de los acusados, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este mismo Tribunal.
Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009, que “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España, 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 58 y 59)”.
Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011, en la que se lee que “En el mismo sentido, en la STC 45/2011, de 11 de abril, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído”.
En sentido similar la STC 153/2011, y del mismo modo, en la STC 154/2011, con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo, 184/2009, de 7 de septiembre.
Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.
TERCERO.- A la vista de lo anterior la labor de este Tribunal en esta segunda instancia queda reducido al examen de la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de primera instancia en cuanto a condenó al Sr. Ubago Vives como autor consumado de una falta continuada de coacciones de los arts. 620.2 y 74 del Código Penal.
El recurrente, tras hacer mención del principio de presunción de inocencia y de un resumen, interesado, de los hechos que se le imputan viene a decir, como no podía ser de otra forma, que el Juzgador de Instancia ha errado en la valoración de la prueba a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Pues bien en relación a la valoración de la prueba, y la íntima conexión con lo anteriormente dicho, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencias comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia pues el Juez de lo Penal tras poner de manifiesto la discrepancia de naturaleza civil que origina el conflicto entre las partes, y el que, en definitiva, haya acabado resolviéndose en dicha jurisdicción, hace referencia a actuaciones del acusado condenado que suponen el pretender asumir la resolución del conflicto por sus propios medios y al margen del procedimiento legalmente establecido acudiendo a las vías de hecho que si bien pueden ser comprensibles en algún caso, no son la forma de solventar los conflictos.
Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas (STS 1367/2002, de 18 de julio).
La diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial (SSTS 7-11-84 o 2-2-2000, por ejemplo); el hecho de haber ejercido una presión sobre las personas de las víctimas suficiente para que éstas se vieran obligadas a acceder a lo que no querían, contra sus deseos, en su propio domicilio.
Pues bien, no podemos por menos calificar de coactiva la actitud de quien remitió los siguientes mensajes: “a lo mejor me canso de tanto juicio y dejo gratuitamente la finca a algunas personas muy agradables (……) es mejor que te metas debajo de la tierra porque os voy a buscar mientras viva, hasta que repaguéis todo lo que me debéis (……) vete de una vez de la finca y paga el resto de lo que debes si quieres vivir tranquilo Joaquín (……) para mí será un placer acercarme y grabarlo todo y luego ya me encargaré de colgarlo en Internet y de difundirlo por todos los sitios que pueda, saluda a la cubana de mi parte y dile que procuraré que en la grabación salga bien para que todo el mundo la conozca (……) Os puedo asegurar que no voy a tener ningún miramiento con vosotros después de vuestro comportamiento y que voy a gastar el dinero que sea necesario para cobrar hasta el último euro que me debéis”.
Si a ello añadimos que el día 20 de febrero de 2013 el acusado en el lugar donde residían los señores Samitier y Oliver colocó en la puerta de la valla un candado y una cadena, la conclusión no puede ser otra que la de coincidir con el Juez de lo Penal en la calificación benévola de la conducta del Sr. Ubago como de falta de coacciones.
Infracción que tiene también la calificación de continuada en base a los distintos episodios ocurridos los días 24 de marzo, 29 de marzo, 18 de abril, 17 de diciembre de 2012 y 20 de febrero de 2013 que se relacionan con los hechos que hemos ratificados como probados, y cuya penalidad es ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el art. 638 del Código Penal –libre arbitrio del Juez-, aunque sea la pena máxima señalada por el nº 2 del art. 620 del Código Penal –multa de 20 días-, porque en cualquier caso es inferior a la señalada en el nº 3 del art. 172 de la reforma del Código Penal sancionada por la L.O. 1/2015 –delito leve- y que se sitúa entre la multa de uno a tres meses.
CUARTO.- En resolución pues, la pena impuesta nos parece proporcional y adecuada a los hechos enjuiciados y que resultaron probados, sin perjuicio de la valoración subjetiva e interesada que realiza el apelante, por lo que procede también la desestimación de este recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
FALLAMOS
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de ABEL JESÚS SAMITIER LACOMA y YANEISY OLIVER GATO y por la representación procesal de JOAQUIN UBAGO VIVES contra la Sentencia nº 217/15 de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 90/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
jueves, 22 de octubre de 2015
"ALTITUDO ABSURDITATIS"
Ministerio de Justicia y Gobierno de...
por Yaneisy Oliver · 583 firmantes
ACTUALIZACIÓN DE LA PETICIÓN
"ALTITUDO ABSURDITATIS"
Yaneisy Oliver
Gallur, Zaragoza, Aragón, España
22 oct 2015 — AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE ZARAGOZA.
Avda. Ranillas, 89-97, Edif. Fueros de Aragón, Esc-B, Planta 1ª, C.P. 50018, Zaragoza
Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado 2041/2015
De esta parte: De esta parte: Sociedad Mercantil Agharta S.L., con CIF.: B50487545, domicilio fiscal en Arcos del Canal, polígono 11, parcela 150, c.p.: 50650, Gallur, Zaragoza constituida en 1991, de la que es representante legal y Administrador Único el Sr. Abel Jesús Samitier Lacoma, con DNI: 73191588-E, mayor de edad y de la que es socio junto a su esposa, la Sra. Yaneisy Oliver Gato, con DNIE: X7494782-W, casados, de profesión agricultor, con domicilio en Arcos del Canal, polígono 11, Paraje Chelva Planilla, s/n, C.P.: 50650, Gallur, Zaragoza y con dirección a efectos de notificaciones en este procedimiento, al Apartado Postal Nº 28, de Barbastro, C.P 22300, Barbastro, Huesca.
Con motivo de la notificación recibida en el día 20 de octubre de 2015, AUTO 901000 de 9 de octubre de 2015, sobre la denegación de auxilio, amparo y tutela judicial efectiva por parte de este Juzgado, comparecemos en nuestra calidad de ciudadanos, en nuestra calidad de personas físicas, en nuestra calidad de directos perjudicados, en Defensa Propia y como mejor proceda en derecho dicen:
HECHOS Y MOTIVACIÓN
PRIMERO: Según la notificación recibida, el Juzgador entiende que la Sociedad Mercantil Agharta S.L. ha ido sola al Juzgado sin ninguna persona física que respalde su alegato y que Agharta es un fantasma que ha interpuesto una denuncia contra la flagrante mentira de un notario que da fe de haber visto al fantasma del Sr. Samitier el 24 de febrero de 2012 en la calle López Aullé de Zaragoza, mientras el Sr. Samitier estaba en Gallur donde legalmente reside desde el 2009.
A la vez el Juzgador se comunica con Agharta para decirle que entiende que no ha comparecido en los Autos en respuesta a la diligencia de fecha 18/9/15 “con abogado y procurador”, como si la Sra. Oliver y el Sr. Samitier, sus legítimos propietarios, no hubiesen notificado formalmente, esto es, en tiempo y forma, los delitos que se están cometiendo contra la administración pública y la administración de justicia y contra nuestras personas tanto física como jurídica y contra nuestros legítimos derechos e intereses y que no se haya hecho nada para detenerlo so pretexto de nuestra precariedad económica para designar letrado y procurador de libre elección, todo ello “a sabiendas” de que además, de que la precariedad económica para designar representación, no es óbice para atajar la flagrante mentira del notario y sus devastadoras consecuencias en nuestras personalísimas vidas, el formalismo de la sola falta de firma de letrado y procurador no está por encima de la gravedad de lo denunciado, que exige por parte de la autoridad competente una actuación inmediata.
SEGUNDO: Con todo respeto, el Juzgador dice que no conoce los delitos que se denuncian. Lo cual se aleja bastante de la veracidad de los hechos. Según el art. 399 LEC, hemos cumplido todos los requisitos cabalmente en cada demanda y denuncia-querella y en cada escrito que los juzgados de los procedimientos en que los que somos parte y la mayoría de los integrantes del paquete de oficio que nos han designado a nuestra defensa hasta la fecha, han obviado, manipulado, mutilado, separado de los autos, y en todo caso vilipendiado nuestra legitima defensa contra la flagrante mentira del notario, y su aval ante los juzgados que saben a ciencia cierta que el registro mercantil de la hoja Z-2929 de Agharta S.L. es falso, porque todo el mundo sabe que existe otro documento público y de idéntica repercusión legal que dice claramente que el notario ha mentido, y lo saben con anterioridad al decreto de 15 de octubre de 2012 del juzgado de primera instancia número nueve de los de Zaragoza y a partir de aquí un cúmulo de delitos de prevaricación en cascada que ha derivado en mi ruina económica y moral, a la que ningún Juez o Magistrado de Zaragoza que conoce del asunto, ha atendido a pesar de nuestras explícitas suplicas de auxilio ante el expolio pretendido y ejecutado que asciende a un valor de 413.400 € , tal cual consta reflejados en los actos y documentos públicos y judiciales de su razón y que se han aportado a los procedimientos en los que somos parte, con especial atención al juzgado de lo mercantil número uno de los de Zaragoza que cito:
“AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ZARAGOZA
(Procedimiento Ordinario 516/2013-D)
RECURSO DE REPOSICIÓN
DE ESTA PARTE: (DEMANDANTES)
Don Abel Jesús Samitier Lacoma, con DNI: 73191588-E, mayor de edad, casado, de profesión agricultor, legítimo socio de AGHARTA S.L. Y LEGÍTIMO ADMINISTRADOR ÚNICO, con domicilio fiscal en Arcos del Canal, Polígono 11, Paraje Chelva Planilla, C.P.: 50650, Gallur, Zaragoza y con dirección de notificaciones en este procedimiento (actualizo) al Apartado Postal Nº 28, de Barbastro, C.P. 22300, de Barbastro, Huesca. Y,
Doña Yaneisy Oliver Gato, con NIE: X7494782-W, mayor de edad, casada, de profesión agricultora, legítima socia de AGHARTA S.L., ambas figuras, con domicilio en Arcos del Canal, Polígono 11, Paraje Chelva Planilla, C.P.: 50650, Gallur, Zaragoza y con dirección de notificaciones en este procedimiento (actualizo) al Apartado Postal Nº 28, de Barbastro, C.P. 22300, de Barbastro, Huesca.
REPRESENTADOS POR:
En proceso de nueva designación, ya que según la conversación mantenida con el Sr. xxxxxx, que aparece como representante en autos, el día lunes 22 de diciembre 2014 a las 18:32 horas a su número de teléfono xxxxxxxxx, y que conservo como legajo privado de la Sociedad Mercantil Agharta S.L., dice que él ha renunciado y que ha presentado su renuncia en el Colegio de Abogados con el objetivo que de que se designe a un nuevo letrado, pero que lo presentó la semana pasada y que no sabe cuándo y sin referir si lo ha aportado a este juzgado, por lo que entendemos que no acometerá ninguna acción en nuestro nombre y en nuestra legitima defensa para lo cual fue designado en su momento y que no ha acometido después de tantos despropósitos.
DE LA OTRA PARTE: (DEMANDADOS y AJENOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGHARTA S.L.)
1- xxxxxxx
2- xxxxxxx
3- xxxxxxx y ….
4- xxxxxxx
COMPARECEMOS
“EN DEFENSA PROPIA”: Ante JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/2013-D, en su calidad de principal parte interesada en este procedimiento, como personas físicas y como socios de la mercantil AGHARTA S.L. y como el legítimo Administrador Único que aparece en funciones antes que se produjera el registro mercantil falso por erróneo e inexacto, que se acompaño en su día a la demanda, para que se acuerde la nulidad de la inscripción 3ª de la hoja registral Z-2929, correspondiente a la sociedad Agharta S.L., en el registro mercantil de las juntas de 26 de noviembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, por ser ambas nulas de pleno derecho, por ser realizadas y asentadas por personas ajenas a la sociedad mercantil Agharta S.L., representada legitima y legalmente, de forma ininterrumpida por su legitimo y legal Administrador Único y socios el Sr. Samitier y la Sra. Oliver, respectivamente. Y como mejor proceda en derecho dicen:
Que venimos en el plazo de cinco días, desde su notificación el día 18 de diciembre de 2014 de la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014, que en virtud del art.339 LEC, acordó en su día, desestimar la demanda por defecto de forma y archivar el procedimiento, para manifestar nuestra inconformidad, por los siguientes:
HECHOS:
Único: Que al recibo de dicha notificación el 18/12/14, hemos enviado a los representantes que aparecen en autos, el auto del Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, de fecha 24/10/14, que ahora se adjunta (en 38 folios), que aclara el extremo de que el Sr. Samitier es el actual Administrador Único de la Mercantil Agharta S.L., desde 1991, a fin de que se anule el asiento del Registro Mercantil de la Inscripción 3ª de la hoja registral Z-2929, correspondiente a la Sociedad Agharta S.L. que se presentó en su día por esta parte en la demanda inicial y todo lo que devenga de ello, por no poseer el Sr. Joaquín titulo alguno que ampare su proceder a 26/11/11, ni poseerlo tampoco a 23/2/12, posterior a la subrogación efectuada en tiempo y forma dentro del procedimiento 977/10 del juzgado de Primera Instancia número 9, tal y como consta en los autos de su razón los días 2/12/11, 3/1/12, 13/1/12, 18/1/12, 23/1/12, 26/6/12, 1º/9/12 y siguientes. 25/10/12, 5/11/12, 16/11/12, 27/3/13, 18/4/13, 19/4/14, 28/6/13. Ambas certificaciones realizadas y asentada por los demandados (26/11/11 y 23/2/12), siendo personas ajenas a la sociedad Agharta y contrario a los requisitos obligatorios estipulados en los art. 109, 111 (RM) y 112 de la LSC y contrario a los art. 61 bis y 65 del Reglamento Mercantil y los Estatutos de la Sociedad, tal y como se ha acreditado documentalmente en sendos procedimientos en los que somos parte y que aquí han sido referenciados y aportados y que aparecen en lo que se adjunta a los efectos que se interesan.
Por todo ello,
SUPLICO,
Tenga a bien admitir este escrito con los documentos que se le acompañan (que contiene 41 folios) y anteriores aportados, en nuestra legitima defensa y acuerde la cancelación de la inscripción 3ª de la hoja registral Z-2929, correspondiente a la sociedad Agharta S.L. y su publicación en el boletín correspondiente, la cancelación del poder otorgado a Don Manuel Macua Pola y demás de referencia, la anulabilidad del decreto de 15 de octubre 12 del 977/10-AA, la anulabilidad de la demanda del 605/13 y el resarcimiento de los daños y perjuicios a esta parte como personas físicas y a nuestra representada Agharta S.L. y la imputación de la responsabilidad civil y las costas a los demandados.
Por ser de justicia que pido,
A, miércoles 24 de diciembre de 2014.
Firman:
Agharta S.L., Abel Jesús Samitier Lacoma y Yaneisy Oliver Gato.”
TERCERO: El Juzgador declara la firmeza del sobreseimiento libre y archivo de la causa por la persecución de la flagrante mentira del notario y las actuaciones judiciales que devienen de ello y la restauración de todo el dolo provocado por los juzgados y tribunales de esta ciudad y otras instituciones colaboradoras que conocen del asunto, sin que hayan respetado nuestro derecho a la defensa, ni se haya tomado alguna medida para evitar el expolio de nuestro patrimonio ejecutado el pasado 30 de septiembre de 2015 con manifiesto abuso de poder, porque es a sabiendas de la suspensión regulada en el art. 111.3 del RJAPOAC desde el 25 de septiembre de 2015, y todo ello, porque no está firmado por abogado y procurador, a sabiendas de que no es preceptivo de este requisito por ser una demanda interpuesta por valor inferior a los dos mil euros y aun a sabiendas de que no tenemos recursos para realizar la designación particular y que la mentira del notario impide lo que se solicita, hacer parecer que la demandante es Agharta para que no tengamos acceso a la asistencia jurídica gratuita y así cerrar el caso sin perseguir los delitos y dejar impune al notario y todos sus colaboradores necesarios de la administración de justicia que se hacen los suecos con la mentira del notario que todo el mundo conoce fehacientemente y acometer el expolio de nuestros bienes, nos parece el colmo del “absurdus” en la aplicación de la norma legal por parte de los funcionarios de la administración de justicia o que colaboran con ella, que manifiestamente conocen la flagrante mentira del notario y no han hecho nada para anularlo pudiendo hacerlo por razón de su cargo y competencia, independientemente de si lo conoce de oficio o por petición de parte, porque aunque no tenga firma de letrado y procurador, en cualquier caso, el Juzgador conoce del delito que se denuncia y de la veracidad de nuestras manifestaciones.
CUARTO: El Juzgador se dirige a Agharta con la certeza de que Abel Samitier es el Administrador único de la Sociedad Agharta S.L., con lo cual conoce fehacientemente que el Sr. Samitier y la Sra. Oliver son los titulares legítimos y reales de las participaciones de Agharta, y en el mismo auto, avala la Flagrante mentira del notario porque no hace nada contra el falso registro de la Hoja Z-2929, so pretexto de firma de abogado y procurador, a sabiendas de que con abogado y procurador ya lo hemos aportado según consta en la documentación aportada a los autos de este procedimiento, desde el día 1º de septiembre de 2012 y no es de justicia robarnos las participaciones de Agharta, nuestra empresa, con un decreto nulo de pleno derecho emitido a sabiendas de la mentira del notario y estando además la deuda de 1550 €, totalmente pagada y robarnos además de la empresa, el trabajo de toda la vida, la finca ecológica subvencionada, la casa, el proyecto de vida, la moral y la dignidad por no perseguir la flagrante mentira del notario y declarar la nulidad del asiento registral falso.
QUINTO: El Juzgador entiende que Sobresee una Denuncia contra la flagrante mentira del notario y contra su impunidad porque no está Firmada por Abogado y Procurador y a la vez entiende que da rienda suelta a la Flagrante Mentira del Notario y deja los Delitos por el notario cometidos Libremente Archivados, lo que es, declarar nuevamente la Impunidad de la Prevaricación y Del Dolo que con ello se nos causa y entiende como Experto en Derecho que así se hace Justicia a los ciudadanos que le reclaman su auxilio.
A fin de poder constatar que nuestra denuncia es una denuncia pública al igual que es pública la flagrante mentira del notario en el registro mercantil de esta cuidad por la que se nos expolian nuestros bienes y derechos con la venia de los Juzgadores y competentes que conocen del asunto y para poder constatar que como personas físicas sin firma de letrado y procurador nuestra Suplica podía ser perfectamente entendida por cualquier persona y tal vez encontrar al letrado y procurador, juzgador o competente que tiene la obligación de anular la flagrante mentira del notario en el registro mercantil, expusimos nuestro alegato en la plataforma de peticiones de Change.org con el siguiente enlace:https://www.change.org/p/ministerio-de-justicia-y-gobierno-de-españa-anulen-la-flagrante-mentira-del-notario-y-las-actuaciones-judiciales-que-devienen-de-ello-para-evitar-el-desahucio-fraudulento-de-nuestra-casa que se complementa con el blog:https://cartabiertaministeriojusticia.blogspot.com.esen las que expondremos igualmente la presente suplica.
SEXTO: El Juzgador Experto en Derecho con el Poder que le confiere el Rey para hacer Justicia aplicando la Ley que se reputa “igual para todos” en una sociedad democrática y de derechos, entiende que debe de dejar de perseguir la flagrante mentira del notario porque no lo ha firmado un letrado, siendo aquí el requisito indispensable que la otra parte lo entienda para poder defenderse de ello, y si después de acumulada la denuncia con abogado y procurador el abogado decide cambiar nuestra denuncia así como si nada y otra vez y otra vez y otra vez… y tantas veces en tantos procedimientos que no es ya tolerable la indefensión a la que nos quieren someter, no es tolerable tanta desidia hacia la verdad intrínseca de los hechos, hacia la justicia, hacia la moral, hacia nosotros, hacia los ciudadanos, hacia los derechos constitucionales y humanos, con tal de dar cabida a la impunidad de la prevaricación del notario.
SÉPTIMO: Comparecemos En Defensa Propia como conocedores y víctimas de un delito de prevaricación continuada que afecta a nuestra empresa Agharta S.L. y a nuestras personas físicas la Sra. Oliver y el Sr. Samitier, comparecemos en defensa propia contra la flagrante mentira del notario y su impunidad ante los juzgados donde ha sido denunciado con abogado y procurador, por lo que nos corresponde legítimamente el derecho a la autodefensa regulado en el texto refundido del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, que señala en su art. 6, sobre derecho a un proceso equitativo, en su apartado número 3 inciso c), que reputa en primera instancia, que toda persona tiene derecho “a defenderse por sí mismo” “o” a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.”, todo lo cual el Juzgador pretende desvirtuar para generar una circunstancia ficticia igual que la notificación del notario en la calle López Allué de Zaragoza, mientras estábamos en Gallur con la deuda totalmente pagada, en la que como mercantil veta nuestro acceso a la defensa, a sabiendas de que la no anulación de la flagrante mentira del notario imposibilita la designación de nuevo letrado a la sociedad porque los notarios solo reconocen arbitrariamente el registro mercantil y su contenido imposible al igual que los juzgadores que lo han visto antes de llegar aquí y no el acta de notificación omitida por el notario ante el registrador, porque ninguno se ha pronunciado sobre ello, porque ningún abogado se lo ha dicho.
No es legal que para negarnos el derecho a la asistencia jurídica gratuita nos traten como empresa y que para expoliarnos nuestros bienes y derechos nos traten como personas físicas y con manifiesto abuso de poder para alejarse del fondo del asunto que es la flagrante mentira del notario, negándose tácitamente a resolver sobre ello y restaurar el dolo que se nos causa so pretextos formalistas ante un delito flagrante y manifiestamente grave.
No puede ser que al Juzgador le parezca justo cerrar el caso con nuestra casa en venta en Internet en plan ocasión, a nombre de unos estafadores que por 1550 € que hemos totalmente pagados el 23 de enero de 2012, y le parece justo cerrar el caso mientras la otra parte se enriquece ilícitamente con nuestros bienes con la colaboración indispensable de la flagrante mentira del notario y su impunidad ante los Juzgados y Tribunales que conocen del asunto, porque a un notario abusando del poder de credibilidad que le confiere su profesión y en el ejercicio de sus funciones públicas le da la gana de certificar su propia mentira de que realizó una notificación imposible de realizar y en toda caso nula de pleno derecho porque es posterior al pago total de la deuda y por tanto en cualquier caso, sin efecto alguno ante la sociedad Agharta S.L. según el art. 112 de LSC y nos sacan de nuestra casa en Gallur actuando como mi propia empresa Agharta igualmente domiciliada en Gallur, porque el notario dice que notificó en Zaragoza y al Juzgador le parece que es justo no juzgarlo porque no tiene firma de abogado y procurador.
No puede ser que al Juzgador le parezca justo desampararnos ante la flagrante mentira del notario que ha provocado a sabiendas del dolo que nos causaba, la expropiación forzosa y fraudulenta sobre las participaciones de nuestra empresa, la expropiación forzosa y fraudulenta sobre la finca, sobre un proyecto subvencionado, sobre nuestra casa y sobre todo el trabajo de toda una vida, y que al Juzgador le parezca justo sobreseer libremente y archivar el caso como si aquí no estuviera pasando nada porque le falta la firma de letrado.
Ningún letrado y procurador podrá expresar mejor que nosotros el dolo que padecemos y prueba de ellos son ocho procedimientos judiciales con abogado y procurador y en algunos casos mas de uno y otros tantos procedimientos administrativos no preceptivos de abogado y procurador, contra las mismas personas, sobre la misma causa y ningún Juzgador o Competente se ha expresado explícitamente sobre la flagrante mentira del notario y la falsedad de la hoja registral Z-2929 de la mercantil Agharta S.L. a sabiendas de ello y de su irrefutable nulidad de pleno derecho, y prueba y fe son los autos de su razón aportados a este procedimiento por esta parte llámele Agharta o llámele Sr. Samitier y Sra. Oliver, de cualquier forma somos como cualquier persona física que conoce de un delito y lo denuncia, y como les afecta directamente se querellan para exigir su reparación según se expresa a este respecto la STS 4001/2015, ECLI:ES:TS:2015:4001, sobre daños y perjuicios, reparación “in natura” o indemnización por equivalencia del Art. 146 del Reglamento Notarial, el pasado 28 de septiembre de 2015.
Con todos nuestros respetos, el delito es flagrante Su Señoría, tal y como se ha expresado es tan claro y manifiesto que no necesita más explicación para su intervención inmediata. No hace falta ningún abogado porque no existe ningún fundamento de derecho que diga que es legal lo que nos están haciendo. No existe ningún precepto jurídico que pueda decir que el notario me notificó en Zaragoza el 24 de febrero de 2012 mientras estaba en Gallur con la deuda totalmente pagada desde el 23 de enero de 2012 tal y como consta legalmente en los autos de su razón en todos los procedimientos en los que somos parte.
Por todo ello,
SUPLICO Al Juzgador, que en virtud del principio de buena fe en la aplicación de la ley que nos ampara y a la que está sometido, y se atiendan las peticiones no atendidas y se intervenga inmediatamente en nuestro auxilio ante la perpetración de los delitos denunciados: “Los delitos que se denuncian son “flagrantes”, por lo que no necesita de firma de abogado para su persecución. Lo que se denuncia es evidente, manifiesto, unívoco, inequívoco e irrefutable.”, “la flagrante mentira del notario que se hace constar en la hoja registral de Agharta Z-2929 y todo lo que deviene de ello ante los juzgados y tribunales de Zaragoza donde se ha utilizado como base para juzgar un documento manifiestamente falso y nos restaure en el dolo causado por el Notario por valor de 413.400 €, materialmente, más los daños morales de cuantía correspondiente al dolo causado por ser manifiestamente “a sabiendas” del dolo que se causa, con cierre e imputación de costas a la otra parte en tantos procedimientos en los que hayan intervenido con temerario desprecio hacia la verdad y hacia la Ley.
Por ser de Justicia que pido.
En Aragón a 20 de octubre de 2015.
Firman: Yaneisy Oliver Gato y Abel Jesús Samitier Lacoma.
miércoles, 16 de septiembre de 2015
Ministerio de Justicia
Hemos manifestado el porqué de nuestro desacuerdo en el blog http://enmipropiadefensa.blogspot.com.es y hemos conseguido más de dos cientos de firmas de personas que apoyan nuestra suplica y que aprovecho la ocasión para entregarle como adjunto segundo. https://www.change.org/p/ministerio-de-justicia-y-gobierno-de-españa-anulen-la-flagrante-mentira-del-notario-y-las-actuaciones-judiciales-que-devienen-de-ello-para-evitar-el-desahucio-fraudulento-de-nuestra-casa
martes, 25 de agosto de 2015
La flagrante mentira del notario
Un notario da fe haber realizado una notificación, que era además extratemporal e ilegal, y nos quieren desahuciar de nuestra casa el 30 de septiembre de 2015, porque desde el 1° de septiembre de 2012 en que fue denunciado, todavía no ha aparecido el competente para anular su mentira y todo lo que deviene de ello.

